Esta cuestión merece ser analizada con profundidad desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial para dar una respuesta. En primer lugar, habrá que estar a lo dispuesto por el testador en el testamento, que es la manifestación de voluntad del causante donde deja constancia de quien será la persona o personas que le sucederán en sus bienes.
I.- Interpretación del testamento
De acuerdo con el art. 675 del Código Civil, el testamento deberá interpretarse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
Art 675 cc:
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
En un primer lugar se debe analizar la literalidad de la disposición testamentaria. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los criterios de interpretación del testamento. El testamento contiene la voluntad del causante y el mismo de realizarse desde el ángulo visual del testador.
El Tribunal Supremo en la STS 405/2010 de 17 de junio realiza las siguientes manifestaciones respecto a la interpretación del testamento:
“Lo primero que es preciso advertir es que la interpretación del testamento busca el sentido y alcance de la voluntad real del testador reflejada en el mismo, al tiempo de ser otorgado: es decir, pretende la reconstrucción de la voluntad del testador, como dice la sentencia de 31 de mayo de 2010. Debiendo el intérprete aplicar la normativa de la interpretación tanto más cuanto necesita determinar el contenido de una voluntad dudosa. La referencia a la voluntad real debe entenderse que en la interpretación debe prevalecer el criterio subjetivista, es decir, el sentido que le dio el testador, como dice la sentencia de 29 de diciembre de 1997 y y habían dicho las de 6 de abril de 1992 y 31 de diciembre de 1992. [...]
El artículo 675 del Código civil resalta como extremos: la búsqueda de la voluntad real del testador ( "... intención del testador") y la prevalencia de la interpretación literal ( "... sentido literal...) y en la cláusula dudosa, si la hay, la intención reflejada en el testamento ( "...según el tenor del mismo testamento"). La doctrina ha resaltado que los actos de última voluntad deben ser interpretados desde el punto de vista del testador, es el ángulo visual de la interpretación del testamento, negocio jurídico unilateral”.
Es habitual que el testador, aconsejando por un jurista o por el notario, incluya una expresión literal en la disposición testamentaria del legado del bien inmueble similar a las siguientes, manifestando la voluntad de legar el inmueble con todos los enseres que radican en su interior: "y todos sus bienes de puertas adentro”, “y todo lo que haya en su interior”, “con todos sus enseres y mobiliario”, etc. Ante una falta de literalidad expresa en el testamento se debe continuar en el análisis en busca de la voluntad del testador.
El Tribunal Supremo ha acogido que de forma supletoria al art. 675 Cc ciertos preceptos relativos a la interpretación de contratos serán tenidos en cuenta para la interpretación del testamento, tal y como recoge la STS 603/1998 de 23 de junio:
La recurrente olvida la realidad de un precepto específico, el artículo 675 del Código Civil, relativo a la interpretación de las disposiciones testamentarias, y en el motivo hace mención a la vulneración de una serie de preceptos atañentes a la de los contratos, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha mantenido solo la aplicación de alguno de éstos -artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285-, como complementarios o auxiliares de la recién reseñada regla singular, y, asimismo, tiene declarado el rechazo de los artículos 1286 a 1289 a ese fin, en cuanto contienen reglas de interpretación objetiva y se inspiran en los principios de autorresponsabilidad del declarante y confianza del declaratario, puesto que, como sostiene la STS de 3 de abril de 1965, luego seguida, entre otras, por las SSTS de 12 de febrero de 1966 y 29 de enero de 1985, "a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos "inter vivos", en que al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida basado en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador, a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores".
Resulta especialmente trascendental el art. 1285 Cc en relación con la interpretación del testamento:
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Este precepto del código civil nos explica que se podría interpretar que la voluntad del testador era legar la vivienda en cuestión con todo su mobiliario aunque no existe disposición testamentaria literal, si realizando una interpretación de otras cláusulas se puede deducir que la voluntad del testador era legar la vivienda con su mobiliario y enseres. Por ejemplo, este podría ser el caso de una herencia en la que se legan tres bienes inmuebles, repartiendo expresamente el mobiliario de los mismos entre los herederos, mientras que no existe mención expresa del tercero. Si se realiza una interpretación conjunta de las disposiciones testamentarias se podría inferir que la intención del testador era legar el tercer bien inmueble incluidos los muebles y enseres ya que en caso contrario habría realizado tal exclusión como sucede en los anteriores dos bienes inmuebles legados.
II.- ¿Qué dice la doctrina?
La doctrina discute si en los bienes accesorios estarían incluidos los muebles con respecto a un inmueble legado, entendiendo la mayor parte de la doctrina que no se encuentran incluidos.
Albaladejo en su tomo n.º XII de comentarios al Código Civil estableció lo siguiente respecto a la interpretación del art. 883 en relación con la problemática que se plantea:
VI. El LEGADO DE COSA INMUEBLE DE POR SÍ NO INCLUYE LOS MUEBLES EN ELLA INSTALADOS COMO MOBILIARIO DE LA VIVIENDA O LOCAL
En un inmueble legado cabe que haya objetos que lo amueblen, es decir, que sean el mobiliario que lo alhaje. Pues bien, tal mobiliario puede legarse juntamente con el inmueble que lo alberga, pero para que así se entienda debe de constar la voluntad del testador en ese sentido, como si dijese «lego tal casa mía con todos sus enseres y mobiliario» o «lego mi casa cual, a puerta cerrada», etc. Siendo de otro modo, no hay que suponer que quien lega el inmueble quiera legar los muebles también.
Estos pueden, por voluntad del testador, interpretada según las reglas normales, ir destinados juntamente con aquél al mismo legatario. Pero probablemente se trataría de dos legados a una única persona.
De cualquier modo, salvo que se leguen uno y otros, los muebles no siendo accesorios del inmueble (sino destinados al uso de quien ocupa el inmueble, no al servicio de éste; y aquél los trasladaría con él al mudarse de vivienda) no habrán de entregarse con el inmueble en virtud del artículo 883 en concepto de accesorios, puesto que no lo son.
Si eso es así para los muebles normales, con mucha mayor razón hay que excluir los objetos especialmente valiosos, como muebles singularmente costosos, cuadros, tapices, etc., para los que normalmente, si es que el testador no quiere que sean para el heredero, sería de esperar una disposición concreta relativa a ellos, a favor de quien desea que los reciba.
Lo dicho no cuenta para aquellos objetos que a tenor de lo dicho (supra, ap. IV, núm. 1) deban ser conceptuados como accesorios o pertenencias del inmueble, o ligados a aquél por ser cosas muebles puestas al servicio.
La tesis que excluye del legado del inmueble su mobiliario, es la expresamente aceptada por autores como García Goyena (16) (que reduce los accesorios a entregar con el inmueble a los enumerados en el art. 380, aps. 3 y ss., del Proyecto de 1851, equivalente al 334, aps. 3 y ss., del Código).
En este mismo sentido se pronuncia la autora María Ángeles Egúsquiza Balmaseda (2013).
III.- Jurisprudencia
La escasa jurisprudencia existente APOYA LA TESIS DOCTRINAL de no inclusión en el legado el los enseres y mobiliario de la vivienda legada:
1.- Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de marzo de 2019, SAP n.º 118/2019. Ecli: ES:APO:2019:940
Esta Sentencia establece que los muebles no forman parte de los accesorios del bien inmueble legado a no ser que la intención del testador fuera otra:
“Es cierto que el artículo 883 del Código Civil dispone que la cosa legada debe ser entregada con todos sus accesorios, y que, tratándose de una obligación de dar determinada, ésta comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, según establece a su vez el artículo 1097 del mismo Código.
Sin embargo, como accesorios debe entenderse todo aquello que forma parte de una cosa y que se halla unido a ella por razón del uso a que se destina de un modo permanente o duradero.
Así, cuando el artículo 334 del Código Civil enumera lo que se consideran bienes inmuebles contempla todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto (apartado 3º), o también las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble de tal forma que revele el propósito de unirlo de modo permanente al fundo (apartado 4º).
La doctrina, siguiendo a García Goyena en sus anotaciones al Proyecto de Código Civil de 1851, entiende que en los "accesorios" deben entenderse incluidos los bienes muebles que son pertenencias del inmueble legado (números 4 º, 5 º y 7º del artículo 334 ), pero no el mobiliario de una vivienda o las instalaciones de un local de negocio, salvo que constare la voluntad del testador en otro sentido, de manera que, de no existir una disposición testamentaria indudable, los muebles no pueden considerarse accesorios del inmueble legado.
Por consiguiente, no puede considerarse en este caso que el legado de usufructo incluya el de los muebles propiedad de la testadora como accesorios de la cosa legada.
En el mismo sentido:
2. Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, SAP de 25 de junio de 2021:
“La segunda de las consideraciones expuestas plantea una cuestión jurídica, cual es la inclusión implícita de dichos muebles como bienes de condición mueble originaria que han adquirido la de inmuebles por ser accesorios destinados al servicio de la casa legada, ex art. 883 CC y Ley 347 FN.
Conforme a la jurisprudencia, STSJ de Navarra de 29 de abril de 1994, la citada norma foral, tan semejante al apartado 3º del art. 334 CC en cuanto atribuye la condición de bien inmueble a "todo lo que se halla inseparablemente unido a la finca", difiere de los apartados 4º a 7º de dicho precepto por no contener una enumeración "más o menos exhaustiva" de otros bienes inmuebles por destino, confiriendo esa condición de forma genérica a los "accesorios que se destinen a su servicio", dicción que guarda mayor analogía con la de los arts. 883 y 1097 CC, así como con el concepto "pertenencias" de un inmueble, o principal, condición que requiere un acto de destinación, poniendo por voluntad del propietario una cosa mueble en una relación de servicio o de subordinación con respecto a un inmueble de forma más o menos duradera, siempre con una cierta estabilidad.
Consideramos, siguiendo al sector doctrinal citado por el recurrente, que los muebles instalados en una casa por su propietario no son "accesorios que se destinen a su servicio" sino al uso de quien la ocupa, como lo demuestra el hecho de que aquél los traslada al "mudarse" de casa; y por idéntico motivo tampoco cabe hablar de "pertenencias", ya que la casa no sufre quebranto alguno, ni deja de ser tal, por el hecho de retirar sus muebles, salvo que estén unidos a la misma por su específica función (p.e tuberías; sanitarios).
2) Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 18 de febrero de 2002.
“La sentencia de instancia por el contrario, de modo taxativo, concluye que no existió intención en la causante de incluir los muebles en el legado de la casa, lo que deduce del propio tenor literal de la cláusula testamentaria discutida, así como de la excepcionalidad del legado, pues el heredero es llamado en principio a la totalidad de la herencia, y finalmente de la consideración de que los muebles en concreto no están inseparablemente unidos a la finca legada y no están a su servicio, sino al de quien la ocupa. […]
En el presente caso la interpretación de instancia lejos de mostrarse arbitraria, errónea o desorbitada, se muestra coherente con la consideración de que el heredero es el continuador de la personalidad del causante, y respecto de los muebles, pertenencias y objetos personales que se describen en el inventario aportado con la demanda (folios 105/ 108), tienen éstos un carácter netamente personalizado y parece coherente que deban lucrar con preferencia a los herederos testamentarios, y no es lógico que se integren en un legado que tiene un sentido particular y más patrimonial; lo que también tiene su justificación en defender la coherencia y consistencia de la propia institución de herederos sin vaciarla de contenido, lo que predica que los legados hayan de ser interpretados estrictamente en sus propios términos (vid SSTS 31 de marzo de 1999 y 5 de junio de 1979), rigor que es especialmente exigible en Navarra, en el que al contrario que en el derecho común, aparece nítidamente perfilada la condición de heredero como continuador del causante (Ley 315), con vocación a la totalidad de la herencia (Leyes 216, 219, 300, 312 FNN), si bien la Compilación derogase el régimen histórico de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada o la restricción de la cuarta falcidia. Debiendo finalmente añadirse que es opinión doctrinal mayoritaria en el derecho común en el comentario al concepto de accesorios del art. 883 CC, que debe excluirse del legado el mobiliario de una casa, con cita expresa del proyecto de García Goyena de 1851 en que así lo dispone expresamente su comentario al art 699, concordante con el art. 883 CC; interpretación que también es coherente con interpretación del concepto de accesorios de la Ley 347 FNN, que se hizo en la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1992”.
IV.- Conclusión
La tesis y la doctrina se inclinan por considerar que a falta de referencia expresa del testador, los bienes y enseres en el interior del inmueble legado no forman parte del legado.
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